¿Derecho de defensa o concesión del magnánimo tlatoani?    

06/06/2022

 Coluna Fictio Iuris

“Ganamos justicia más rápidamente si hacemos justicia a la parte contraria”. Mahatma Gandhi

El día 02 de junio del presente año, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) de México determinó como lícito el hecho de que se niegue el acceso a una carpeta de investigación al sujeto investigado bajo el argumento de que “el derecho de acceder a los registros contenidos en la carpeta de investigación corresponde únicamente a las partes involucradas”, de tal forma que, hasta que el sujeto no es detenido, citado a comparecer o sujeto a un acto de molestia, no podrá consultar ni revisar las investigaciones realizadas por el Ministerio Público. Además, la SCJN estableció que “la simple sospecha de ser investigado no deriva en ningún derecho subjetivo para acceder a la carpeta de investigación”. Traduciendo este razonamiento a unas palabras más genéricas o simples, lo que vino a decidir la SCJN es que, aunque un sujeto sea investigado por su probable participación en un hecho que la ley señale como delito, éste no podrá saber que está en esa tesitura hasta que le sea notificado que debe acudir ante las autoridades o ser detenido.

Este razonamiento cumple, estrictamente, con lo dispuesto por el artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), el cual señala que, si bien la víctima y su abogado pueden acceder a los registros de la investigación en cualquier momento, sin embargo, el imputado no podrá tener ese derecho hasta que se encuentre detenido, sea citado para comparecer o se pretenda recibir su entrevista (declaración).

El análisis de este pronunciamiento de la SCJN resultaría teóricamente válido, no obstante, la teoría, en muchas ocasiones, difiere tanto de la práctica que parece que estamos ante dos mundos completamente diferentes a pesar de partir de los mismos hechos y de los mismos fundamentos. En lo particular, me resulta incomprensible el razonamiento de la máxima autoridad jurisdiccional del Poder Judicial mexicano, pues el hecho de que alguien esté siendo investigado por las autoridades debería habilitar, en automático, un derecho de consulta de las indagatorias bajo la premisa de que si bien no es parte en un proceso penal, sin embargo, hay probabilidades de que lo sea y, en este tenor, si se parte de un argumento de probabilidad de participación en un delito para poder iniciar una carpeta, también se debe considerar esa misma probabilidad -ahora de parte- para intervenir en el proceso. La posibilidad o suposición no puede jugar en un solo sentido, pues de lo contrario se está vulnerando el principio de igualdad ante la ley; y es que es necesario recordar que el artículo 10 del CNPP dedicado a dicho principio establece, literalmente, que “todas las personas que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa”. Nótese aquí que el legislador habla de todas las personas y no de partes en el proceso. Por otra parte, considerando el artículo 211 del CNPP dedicado a distinguir las etapas del procedimiento penal, resulta fundamental tener presente que se establece que el procedimiento penal comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente, con lo que el proceso penal inicia con la notitia criminis y no con detenciones, citatorios o audiencias como parece razonar la SCJN.

Con base en todo lo anterior, de la vinculación del artículo 10 del CNPP con el artículo 211 del mismo código se extrae la conclusión de que si el artículo 218 del CNPP prohíbe el acceso a la investigación por parte del indiciado, los otros dos preceptos lo permiten y, en este sentido, si el artículo 10 del CNPP fija un principio, éste debe prevalecer sobre la previsión del artículo 218 del CNPP. De no ser así, entonces sobran los artículos 4 al 14 del CNPP, lo cual implicaría un quiebre total de la naturaleza del sistema procesal penal acusatorio en México y, a su vez, supondría considerar el derecho de defensa desde la perspectiva del acceso a la investigación como una facultad concedida por el legislador como si del tlatoani se tratara; una muestra de la magnanimidad del máximo gobernador en lugar de un derecho real.

En otro orden de cosas, pensando ahora en la práctica jurídica, es necesario colocarse en la posición del investigado para comprender las preocupantes consecuencias de lo decidido por la SCJN, pues imaginemos que somos nosotros los indagados y que, a pesar de saber que existe una revisión por parte de las autoridades, desconocemos los motivos, circunstancias y fundamentos utilizados para ello. Más allá de que no estemos en una audiencia, es más que factible pensar que estaremos preocupados, pensativos, prácticamente recapacitando sobre todo lo que hemos hecho a lo largo de nuestra vida para poder tener una mínima idea de qué es lo que puede estar pasando y, a pesar de todo, nos será negado el acceso a la investigación.

No es posible que un sistema procesal que, al menos teóricamente, busca un equilibrio entre las partes y que, supuestamente, concede las mismas opciones y oportunidades a las personas involucradas en un proceso penal, después se desdiga apelando a la opción de un citatorio ante autoridad, que agarrará por completa sorpresa al indiciado, no por saber que hay una investigación en su contra, sino por los hechos que se le imputarán; la opción de una audiencia, que implicará que el imputado se encuentre ante un escenario desconocido y que no comprende; y la opción de la detención, que supondrá que el indiciado pueda conocer los hechos ya privado de libertad con la consecuente limitación de posibilidades de actuación.

¿De verdad el legislador y los jueces quieren vender la idea de que estamos ante un sistema revolucionario y garantista cuando no se permite el acceso a una investigación por parte del sujeto que está siendo investigado?; ¿en serio se pretende preconizar que el indiciado cuenta con un efectivo derecho de defensa cuando se le limitan las posibilidades al no hacerle de su conocimiento la investigación hasta ya avanzada o, incluso, terminada esta? Como se diría en España: a otro con ese cuento o, si lo prefieren, como se diría en Uruguay o Argentina: ¿a papá mono con bananas verdes?       

 

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