I. Introducción
En ocasiones, cuando las instituciones no resuelven problemas, o los legisladores no proporcionan los instrumentos legales adecuados para resolver los mismos, los tribunales reaccionan y buscan vías pragmáticas, generalmente a través de interpretaciones legales, para afrontar los problemas en cuestión y de la mejor manera posible. Pues bien, esa forma de actuar se le viene denominando, en esencia, o es conocida como «activismo judicial».
Se ha dicho, en esa línea, que «En el mundo anglosajón los tribunales extendieron su poder sobre la autoridad pública hasta 1610, cuando se sintieron suficientemente confiados (dirigidos por Edward Coke), para afirmar que tenían el derecho de ignorar leyes, argumentando que ellas eran contra la razón y el derecho común. En el contexto norteamericano, el activismo judicial es tan viejo como el caso Marbury v. Madison»[1]. De hecho, el primero en utilizar el concepto de activismo judicial fue el Juez Federal estadounidense Wayne, [2] el cual destaca dos formas de ver ese nuevo fenómeno jurídico. Según se ha puesto de relieve, la primera de estas formas de ver sería la, «…jurisprudencial, al reconocerse judicialmente ciertos valores que otorgan determinados derechos a ciertos grupos socialmente vulnerables, y la segunda cuando se toma la decisión del juez para defender un derecho vulnerado, señalando que ese remedio judicial invade la competencia de otros órganos, como el caso de la política» [3] .
Dicho esto, y aun admitiendo que el concepto de activismo judicial aparece como algo ajeno a la tradición de Derecho Continental, dado que ha hecho fortuna en el contexto legal anglosajón, hay que admitir, sin embargo, que puede tener sus antecedentes en el antiguo Derecho castellano [4] y que desde el mismo se ha extendido a los diferentes sistemas legales.
En cualquier caso, y cualquiera que fuere su origen, este nuevo planteamiento que introdujo el activismo judicial está en relación directa «…con la existencia de factores políticos que otorgaron al Poder Judicial una especial legitimación para ocupar nuevos espacios de decisión, anteriormente restringidos a los demás poderes del Estado. La debilidad de las instituciones democráticas de representación y el deterioro de los espacios tradicionales de mediación social y política han contribuido, a trasladar a la esfera judicial, conflictos que antes eran dirimidos en otros espacios públicos o sociales…» [5] .
De alguna forma, pues, los tribunales ocupan nuevos espacios, a través del activismo judicial, con el objeto de resolver conflictos que de otra forma difícilmente podrían ser resueltos. Esa perspectiva está cada vez más clara, por ejemplo, cuando se trata de la aplicación de los principios protectores de los derechos humanos plasmados en normativa internacional por parte de los Jueces nacionales, lo que permite hablar de «…la relevancia que el activismo judicial presenta actualmente en el panorama del Derecho internacional» [6] . Así pues, esa interesante perspectiva y, sobre todo la positiva disposición que la misma implica, se observa también a nivel de organismos judiciales internacionales, según se acaba de mencionar y tal como veremos en las siguientes páginas.
II. Antecedentes: El Tribunal Europeo de Derechos del Hombre y el Medio Ambiente
La actitud constructiva adoptada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), con sede en Estrasburgo (Francia), en materia ambiental, ha permitido crear una forma de derecho fundamental al medio ambiente «de facto», aun no estando previsto el derecho a un medio ambiente sano, como tal, en el articulado de la Convención Europea de Derechos del Hombre (CEDH).
Esa ausencia de mención es hasta cierto punto comprensible dado que en el año 1950 el medio ambiente carecía de la importancia y trascendencia que de la que disfruta en la actualidad. Así pues, aun no existiendo ese derecho fundamental «de iure», por no existir mención alguna al mismo en la CEDH, gracias a esa forma de activismo judicial mostrado por el TEDH a través de su jurisprudencia, según veremos, tal derecho fundamental existe, y así es citado en ocasiones por los propios Tribunales españoles. Hay que admitir, sin embargo, que ese activismo judicial, aplicado a las cuestiones legales en general y no sólo a medio ambiente, y, comparado con el activismo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es, sin duda de menor entidad [7] . Veamos, en cualquier caso, cual ha sido ese proceso evolutivo.
A pesar de que el CEDH de 1950, cuya interpretación es competencia del TEDH, no menciona en absoluto al medio ambiente en ninguna parte de su articulado, con el tiempo, sin embargo, acabaron planteándose ante el TEDH cuestiones en las que se suscitaban temas relacionados con el medio ambiente. En una primera fase, que en esencia se vino a iniciar en el año 1969, tres años antes de la Conferencia de Estocolmo de Naciones Unidas (1972), el rechazo a las cuestiones planteadas como infracciones del Convenio en las que se alegaban temas ambientales era la norma y el mismo tenía como base razones de incompetencia «ratione materiae».
Poco a poco se ha venido produciendo, sin embargo, una nueva jurisprudencia en la que el TEDH se ha ido alejando de esas primeras decisiones de inadmisibilidad de plano de demandas relacionadas con pretensiones ambientales. No se puede decir que esa nueva jurisprudencia fuera abrazando con entusiasmo desbordante las tesis más avanzadas defensoras de un derecho fundamental a un medio ambiente saludable, pero sí ha servido para ir preparando el camino que ha permitido llegar a la situación en la que nos encontramos en la actualidad. Se trata de los casos «Arrondell v. Reino Unido [8] , Bagss v. Reino Unido [9] , Powell y Rayner v. Reino Unido» [10] , entre otros. Precisamente en el caso «Powell» el TEDH había reconocido la posibilidad de que una agresión seria contra el medio ambiente resultara igualmente lesiva para los derechos individuales garantizados por el CEDH, especialmente el derecho al domicilio y a la intimidad del art. 8 [11] , marcando, de ese modo, un principio de gran importancia para la jurisprudencia posterior. En esa línea, el TEDH vino a admitir más adelante que los ruidos procedentes del aeropuerto de Heathrow acabaron provocando una disminución de la calidad de vida y del bienestar de los vecinos residentes en las localidades cercanas [12] .
Esta nueva perspectiva fue desarrollada con posterioridad por el TEDH precisamente en una sentencia referida a un caso español, la sentencia «Lopéz Ostra» [13] . En esta resolución el Tribunal, partiendo de lo dicho, vino a reforzar los aspectos ambientales de algunos derechos reconocidos en el Convenio, especialmente su art. 8, anteriormente mencionado [14] , sobre domicilio e intimidad, sin vincular demasiado estrechamente la protección del medio ambiente al derecho a la salud o la integridad física, también reconocidos en el Convenio [15] . A su vez, en esta sentencia, tal como se ha puesto de manifiesto por la doctrina [16] , el TEDH afronta una vía de protección indirecta, dado que la agresión ambiental se ha producido por una interferencia de las autoridades públicas. En este supuesto la demandante, D.ª Gregoria López Ostra, denunció ser víctima de una injerencia en su vida privada, familiar y del disfrute de su domicilio como consecuencia de las emanaciones de un centro de reciclaje instalado en las inmediaciones de su domicilio. Aunque el centro de reciclaje tenía una finalidad ecológica, el TEDH consideró que las autoridades españolas no habían ponderado suficientemente los dos intereses ambientales en juego, es decir la función ambiental del centro de reciclaje y el derecho a no ser perturbada por las emanaciones del mismo de la Sra. López Ostra.
En un caso anterior al acabado de referir, en la resolución judicial conocida como sentencia «Fredin» [17] , la protección dispensada por el TEDH era directa, pero en la misma línea acabada de exponer. Este caso se planteó cuando las autoridades suecas obligaron a los esposos Fredin a paralizar las extracciones de una gravera de su propiedad, para las que poseían la correspondiente licencia, que no fue renovada por razones ambientales. El TEDH, al resolver la demanda de los esposos Fredin, señaló que no se había producido vulneración alguna al derecho fundamental al disfrute de la propiedad, representada en este caso por el derecho sobre la gravera, pues la importancia ambiental de la zona justificaba la no renovación de la licencia de explotación, debiendo de renunciar los Sres. Fredin a sus inversiones e interés en continuar extrayendo grava.
Esa tendencia, con algún que otro retroceso (ejemplo caso Balmer-Schafroth v. Suiza [18] , entre otros) ha continuado con sentencias como la del caso «Moreno Gómez», en el que el TEDH condenó la tolerancia del Ayuntamiento de la ciudad de Valencia ante el incumplimiento de una adecuada normativa en materia de ruidos, aprobada previamente por el mismo Consistorio. [19] Igualmente, en el caso, Fotopoulou v. Grecia, [20] el TEDH señaló que la demandante tenía derecho a la demolición de un muro que impedía su vista al mar, el cual perturbaba su derecho a la propiedad del art. 1 del Protocolo Adicional, pero el Tribunal dijo a su vez que las autoridades griegas habían vulnerado el art. 13 del CEDH, al no proporcionarle un recurso adecuado para conseguir que la demolición pudiera llevarse a cabo.
Tal como puede observarse, el TEDH, partiendo de un Convenio, el CEDH, que carece de toda referencia al medio ambiente, ha acabado afrontando el tema ambiental, si bien de rebote, o «par ricochet», tal como señala Sudre [21] . Para ello se ha escudado en la protección de otros derechos que sí vienen tutelados en el Convenio, tales como la intimidad, la propiedad, etc.
Procede hacer una última reflexión a tenor de la reciente sentencia de 27 de enero de 2009 del TEDH, caso Tatar v. Rumanía [22] . En esta resolución el órgano judicial sí se refiriere de una manera manifiesta al derecho al medio ambiente sano y protegido, expresión que no había sido utilizada hasta ahora por el mismo y que posiblemente signifique un paso más en la línea acabada de exponer. Esa misma tendencia ha continuado con posterioridad [23] .
Todo lo cual no deja de ser llamativo, habida cuenta que nuestro país es parte de la CEDH, y que el medio ambiente al estar plasmado en nuestra Constitución en el art. 45, carece de rango fundamental, calificándose, simplemente, como uno de los principios rectores de la política social y económica.
En cualquier caso nos encontramos ante una experiencia muy especial que conlleva a pensar y mantener que el medio ambiente, lejos de ser una simple especulación, ha adquirido una indiscutible carta de naturaleza, e incluso carácter de derecho fundamental, en determinadas instancias más allá de las fronteras nacionales [24] .
Gracias precisamente a esa experiencia, se ha venido especulado sobre la posibilidad de aplicar ese «modus operandi» en pro de una expansión del medio ambiente como un derecho fundamental en otros contextos internacionales, especialmente en el contexto de la Organización de Naciones Unidas (ONU).
III. Naciones Unidas y el Medio Ambiente Considerado Como un Derecho Fundamental
Es interesante mencionar que la Declaración Universal de Derechos Humanos [25] , la Convención Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [26] , tampoco incorporan referencia alguna al derecho a un medio ambiente adecuado, dado que son instrumentos propios de una época, como la CEDH, en la que apenas era planteable, tan siquiera, esa posibilidad. Sin embargo, los tres instrumentos han sido interpretados de manera tal, según ha puesto de manifiesto la doctrina [27] , que se ha acabado deduciendo la protección indirecta del medio ambiente a través de la misma. Así pues, «es por la vía interpretativa por donde se pueden extraer las bases que permiten asentar el derecho a un ambiente sano dentro de los primeros documentos de la protección de los Derechos Humanos del sistema de Naciones Unidas» [28] . En esa línea, la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas promulgó en el año 1994 un borrador de principios sobre derechos humanos y medio ambiente [29] . No sorprende que ese proceso evolutivo haya desembocado, el 28 de julio de 2006, en el reconocimiento, por parte de la Asamblea General de Naciones Unidas, del derecho al acceso al agua y a la sanidad [30] como un verdadero derecho fundamental.
IV. El Tribunal Penal Internacional y el Medio Ambiente
Partiendo de esa perspectiva cabría admitir, habida cuenta lo dicho, y dado que hemos hecho una referencia breve al sistema de derechos humanos de la ONU en materia de un recurso natural tan importante como el agua, que en modo alguno sería desaventurado imaginar que el Tribunal Penal Internacional (TPI) acabase iniciando procedimientos penales por delitos contra el medio ambiente.
Hay que reconocer que esa idea —la regulación del delio contra el medio ambiente a nivel mundial — se barajó seriamente en diferentes ocasiones. De hecho, tal como se ha puesto de manifiesto, esa posibilidad salió a colación en el contexto de la primera Conferencia de Naciones Unidas sobre el medio ambiente, celebrada en Estocolmo en 1972, y si bien fue descartada, ese rechazo fue duramente criticado por el entonces Primer Ministro de Suecia, Olof Palme [31] . Tal posibilidad se volvió a suscitar por Naciones Unidas en el año 1973 y finalmente se incluyó en un borrador del actual Estatuto de Roma elaborado en 1996, en el que estaba previsto como el quinto crimen contra la humanidad, junto a los cuatro restantes que dan vida hoy al TPI [32] . Aparentemente, y de acuerdo con aquel documento, había 50 países que apoyaron la introducción del ecocidio [33] y 4 que no, a saber: Estados Unidos, Gran Bretaña, Francia y Holanda [34] . Todo ello sin olvidar la presentación de otras propuestas posteriores, en esa misma línea [35] .
Hay que admitir que en el presente momento el propio TPI tiene competencia específica para temas de medio ambiente, si bien son muy restrictivas y están previstas solamente en relación a determinados lanzamientos de ataques con incidencias ambientales y dentro del contexto de los crímenes de guerra [36] . Recuérdese, a ese respecto, que el TPI solamente es competente para conocer y enjuiciar los delitos de genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión (arts. 6 a 8 bis del Estatuto).
Pues bien, consecuentemente, y partiendo de la base de la estricta aplicación del principio «nullum crime sine lege» que sigue el Tribunal, cuya intervención, por lo demás, es subsidiaria, dado que sólo actúa cuando un país no juzga o no puede juzgar alguno de estos delitos, las posibilidades de actuar de la forma sugerida se hacen un tanto complicadas
Sí sería, sin embargo, posible, o al menos suscitable, la posibilidad de enjuiciar conductas atentatorias contra el medio ambiente que acaben produciendo, por ejemplo, el delito de genocidio (como sería el caso de privar a un grupo de algo tan esencial como es el agua) o delitos de lesa humanidad, dado que este delito incorpora un tipo abierto, tal como se desprende de la lectura del art. 7.1.k del Estatuto, al señalar que constituyen delitos de lesa humanidad «Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física», en el que sin duda cabrían muchas conductas delictivas ambientales que a nivel internacional se quedan sin la procedente sanción. Bien es cierto, sin embargo, tal como acertadamente ha puesto de manifiesto Hormazabal Malarée, a tenor de cómo ha sido redactada la norma, que «…solo podría penalizarse una agresión al medio ambiente en tanto que haya sido un medio para cometer alguno de los delitos que se agrupan entre los de lesa humanidad» [37] .
Pues bien, en los últimos años se ha producido un interesante proceso a través del cual la temática ambiental ha acabado incorporándose a la lista de supuestos a proteger por parte el Tribunal, al considerar los ataques al mismo como actividades delictivas contrarias al Estatuto. Es decir, ha empezado a plantearse, básicamente, lo que se suscitaba en el apartado anterior. Veamos cuál ha sido ese proceso:
La ONU venía siguiendo de cerca el conflicto armado que asolaba Mali desde el año 2012, igual que la UNESCO, temerosa de que los combates dañaran gravemente el patrimonio cultural de Tombuctú, u otras ciudades del norte del país, tal como efectivamente ocurrió [38] .
Pues bien, siguiendo la línea acabada de referir, el 1 de julio de 2012, la Oficina del Fiscal declaró, en los siguientes términos, que «Estos actos, (se está refiriendo a la destrucción de patrimonio de la humanidad, en Tombuctú, República de Mali) pueden constituir crímenes de guerra, según el Estatuto de Roma. Según el art. 8 del Estatuto, los ataques deliberados contra edificios civiles desprotegidos que no son objetivos militares constituyen crímenes de guerra. Ello incluye los ataques a los monumentos históricos, así como la destrucción de templos dedicados al culto religioso. Mi Oficina sigue de cerca los acontecimientos de Mali y no dudará en tomar las medidas apropiadas si la información recogida indica la comisión de actos delictivos. Aquellos que están destruyendo monumentos religiosos en la ciudad de Tombuctú, lo estarán haciendo con el pleno convencimiento de que serán responsables penalmente y la justicia prevalecerá» [39] .
Fruto de ese planteamiento fue la acción penal iniciada contra el autor de los ataques contra tales bienes por un supuesto de crimen de guerra, por ser bienes de patrimonio histórico, con base en el art. 8 del Estatuto de Roma [40] . Es importante reseñar que tal tipo de bienes son tienen carácter medioambiental en España, con lo cual, y normativamente hablando, esta iniciativa sería, en propiedad, una iniciativa estrictamente ambiental en nuestro país.
Como resultado de esa iniciativa por parte de la Fiscalía del TPI, el día 27 de septiembre de 2016 el órgano judicial condenó a nueve años de prisión a Ahmed al Faqi al Mahdi, un yihadista maliense que dirigió la destrucción de los templos sagrados medievales, Patrimonio de la Humanidad, en, según se adelantaba, Tombuctú (Mali) [41] . En este caso, el condenado llevó a cabo la destrucción de nueve sepulcros dedicados a santones y eruditos, cuya veneración es rechazada por los extremistas defensores del monoteísmo estricto. El condenado, con la ejecución de estos actos, llevó a cabo las resoluciones de la Corte Islámica de Tombuctú, que fue creada tras la invasión de la ciudad por las tropas de Ansar Dine. Dado que Tombuctú es conocida como la ciudad de los «333 santos» era necesario pasar a la acción por parte de las autoridades internacionales y dar ejemplo. Fruto de lo dicho ha sido, sin duda la sentencia acabada de mencionar.
Hay que poner de relieve, sin embargo, que se plantean posibilidades de futuro enormemente prometedoras en la materia, dado que a partir de los argumentos y sentencia a los que nos hemos referido, la Fiscalía del Tribunal Penal Internacional ha adoptado una serie de decisiones que sin duda van a suponer un nueva línea de actuación judicial al respecto. Veamos cual ha sido el más reciente desarrollo de los acontecimientos.
V. Nueva Estrategia de la Oficina del Fiscal del Tribunal Penal Internacional en Medio Ambiente
Poco antes de que se consiguiera la sentencia de condena (27 de septiembre), en ese mismo mes de septiembre de 2016, la Fiscalía del TPI anunciaba un giro en su estrategia de investigación y acusación. Sin ampliar formalmente sus competencias jurisdiccionales, esa nueva estrategia permitirá extender su ámbito de actuación a delitos del Estatuto de Roma agravados por la destrucción del medio ambiente, la explotación ilegal de los recursos naturales y la desposesión ilegal de tierras, en el movimiento estratégico aclamado por los defensores de los derechos humanos. Es decir, se siguen abriendo puertas para facilitar ese activismo judicial.
En el «Policy Paper sobre Selección y Priorización de Casos de la Fiscalía, de 15 de septiembre, al referirse a los criterios legales expuestos utilizables para valorar el impacto del crimen, el apartado 41 del citado Policy Paper se señala, en su párrafo 41, que:
"El impacto de los crímenes puede valorarse a la luz de, entre otras,
— el aumento de la vulnerabilidad de las víctimas,
— el terror causado como consecuencia de ello, o
— el daño social, económico y medioambiental infligido en las comunidades afectadas.
En ese contexto, la Oficina del Fiscal dará especial consideración a la persecución de los crímenes del Estatuto de Roma que sean cometidos por medio de, o que resulten en, entre otros, la destrucción del medio ambiente, la explotación ilegal de recursos naturales o la desposesión ilegal de tierras."» [42]
Es evidente, por lo tanto, que las nuevas perspectivas de futuro en el contexto del TPI en relación con el medio ambiente están servidas. La condena de Ahmad al Faqi, ha resultado providencial, abriendo camino a una amplia gama de posibilidades de futuro en el seno del Estatuto de Roma y en el contexto del propio TPI. De hecho, la sentencia de 27 de septiembre de 2016 es la primera sentencia de condena dictada por el TPI que no se refiere a bienes estrictamente personales, sino que va dirigida a defender valores culturales e intemporales [43] . Es indiscutible, pues, que se ha dado un paso significativo.
Es más, desde la doctrina ya se pone de relieve que ese nuevo planteamiento va a permitir dar prioridad a casos de desposesión de tierras, que tuvieron entrada en el Tribunal en el año 2014, como la sufrida por 10 ciudadanos camboyanos por parte de la élite gobernante de Camboya, así como desplazamientos masivos con graves y serios efectos ambientales [44] .
[1] GALVEZ BAUTISTA, J.A.: Activismo Judicial. En: Law Observatory, 21 de mayo. 2009, pág.1.
[2] GALVEZ BAUTISTA, J.A.: Op. cit. pág. 1
[3] GALVEZ BAUTISTA, J.A.: Op. cit. pág. 1
[4] Según se ha indicado, «…el instituto tuvo sus antecedentes hace más de setecientos años en las Siete Partidas del Rey Alfonso el Sabio, donde en la Partida Tercera, Ley 11, Título IV, se le imponía al juez "saber la verdad del pleito por cuantas maneras pudiese" otorgándole un poder muy amplio (activismo), siempre que lo sea en aras de esclarecer la verdad del litigio». Vide MARIANELLO, P.A.: El activismo judicial, una herramienta de protección constitucional. Conferencia impartida en la provincia de Formosa, organizado por la Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura de la Nación, el día viernes 31 de octubre de 2008. Pág. 3 del manuscrito original
[5] GALVEZ BAUTISTA, J.A.: Op. cit. pág. 1.
[6] «No se trata de interpretaciones contra legem o apologéticas que pretendan movilizar la normativa internacional en la consecución de ciertos valores o principios meramente auspiciados por el ordenamiento internacional, sino de interpretaciones ajustadas a la normativa internacional vigente tendentes a la consecución de un equilibrio equitativo entre los intereses en presencia salvando la coherencia y la unidad del Derecho internacional». JIMÉNEZ GARCÍA, F.: «Activismo judicial en la evolución del Derecho Internacional: hacia la configuración de un incipiente orden público internacional». En: Agenda Internacional. Año XVII, n.o 28. 2010, pág. 102.
[7] Tal como se ha puesto de relieve «Resulta interesante analizar paralelamente las jurisprudencia de estos dos tribunales, ya que si bien los textos bases de los mismos son casi idénticos, encontramos diferencias basadas en la distinta interpretación que hacen los tribunales de las mismas y los principios y objetivos de fondo que estos tribunales persiguen. La Corte Interamericana de Derechos Humanos es un Tribunal caracterizado por el desarrollo progresivo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en sus sentencias y por el uso de principio pro homine al momento de interpretar la Convención a la luz de los hechos en estudios. Si bien esta línea de interpretación se da respecto a todas las materias que trata la Corte, la encontramos con intensidad en la en el estudio del acceso a la justicia y las garantías judiciales. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se caracteriza, a diferencia de su par interamericano, por estabilidad en casi la totalidad de las materias tratadas. El desarrollo en el ámbito europeo se dará, por lo tanto, de manera gradual y los fallos ampliaran puntos de materias ya elaboradas por el Tribunal. No encontramos giros pronunciados en materia de acceso a la justicia y garantías judiciales en la jurisprudencia analizada, lo que torna como ya lo hemos señalado a este tribunal en un órgano previsible». Vide DE LA COLINA, M.: «El Acceso a la Justicia y a las Garantía Judiciales en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos». In: Revista Electrónica Cordobesa de Derecho Internacional Público (ECORDIP). Vol. 1, núm. 1. 2008, págs. 42-43.
[8] 15 de julio de 1980.
[9] 16 de octubre de 1985.
[10] 21 de febrero de 1990.
[11] El art. 8, relativo al derecho al respeto a la vida privada y familiar, señala que:
«1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.»
[12] Caso Hatton y otros v. Reino Unido, de 2 de octubre de 2001 (Sala) 8 de julio de 2003 (Gran Sala).
[13] Sentencia de 9 de diciembre de 1992.
[14] Nota 11 supra
[15] El art. 2 del CEDH, relativo al derecho a la vida, precisa que:
«1. El derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga la pena capital dictada por un Tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena.
2. La muerte no se considerará como infligida en infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario:
a) en defensa de una persona contra una agresión ilegítima;
b) para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente;
c) para reprimir, de acuerdo con la ley, una revuelta o insurrección.»
[16] LEZERTÚA RODRÍGUEZ, M.: «La Protección del Medio Ambiente en el Consejo de Europa». En: Derecho Europeo Medioambiental: La Protección del Medio Ambiente en la Unión Europea. Madrid: Consejo General del Poder Judicial. 2008. Pág. 152.
[17] Caso Fredin v. Suecia. Sentencia de 18 de febrero de 1991.
[18] Caso Balmer-Schafroth y otros v. Suiza. Sentencia de 6 abril 2000 (Gran Sala).
[19] Sentencia de 16 de noviembre de 2004. Según el TEDH, las autoridades españolas deberían haber tomado las medidas necesarias para mantener los perjuicios sonoros a niveles razonables, habiéndose violado, por ende, el art. 8 del CEDH.
[20] Sentencia de 18 de noviembre de 2004.
[21] SUDRE, F.: «La protection du droit a l´environnement par la Convention Européenne des Droits de l ´Homme». En: La Communauté Européenne et l´Environnement. Colloque d´Angers, dirigido por JeanClaude Masclet. La Documentation française. París, 1997. Págs. 211 y 212.
[22] Sentencia del 27 de enero de 2009.
[23] VERCHER NOGUERA, A.: «Derechos Humanos y Medio Ambiente en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Breves Notas para el Futuro Contexto Internacional». En: Revista Penal, núm. 3, julio 2012, pág. 146 y ss.
[24] VERCHER NOGUERA, A.: Op. cit. pág. 146 y ss.
[25] Adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el día 10 de diciembre de 1948.
[26] Adoptadas ambas en 1966.
[27] PEÑA CHACÓN, M. y FOURNIER CRUZ, I.: «La Evolución de los Derechos Humanos y la Incorporación del Derecho Ambiental como Derecho Humano de Tercera Generación». En: Revista Digital de Derecho Ambiental del Instituto de Derecho y Economía Ambiental, núm. 4, noviembre 2004, Paraguay, www.idea.org.py/rda/.
[28] PEÑA CHACÓN, M. y FOURNIER CRUZ, I.: Op. cit. www.idea.org.py/rda/.
[29] PEÑA CHACÓN, M. y FOURNIER CRUZ, I.: Op. cit. www.idea.org.py/rda/.
[30] Por 122 votos a favor, 41 abstenciones y ningún voto en contra
[31] Entrevista a Polly HIGGINS. Letrada escocesa especialista en derechos humanos. «Es vital que el ecocidio sea tipificado como un delito contra los derechos humanos, y castigado» En: Confilegal. https://confilegal.com/20170717-polly-higgins-vital-ecocidio.sea-tipificado-delito-los-derechos-humanoscastigado/
[32] Entrevista a Polly HIGGINS. Op. Cit.
[33] Aun no estando incorporado este término en el Diccionario de la Lengua Española, el mismo podría ser definido como «El daño grave, la destrucción o la pérdida de ecosistemas de un territorio concreto, ya sea por mediación humana o por otras causas, a un grado tal que el disfrute pacífico de ese territorio por sus habitantes se vea severamente disminuido». Vide HIGGINS, P.: Eradicating Ecocide: Laws and governance to prevent the destruction of our planet. 2010, 2.ª ed. 2015 y Earth is our Business. 2011.
[34] Entrevista a Polly HIGGINS. Op. cit.
[35] En 2010 la letrada Polly Higgins propuso una enmienda al Estatuto de Roma para que se incluyese el ecocidio como crimen internacional. La propuesta fue presentada ante la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Internacional, cuyo mandato es el de «promover el desarrollo progresivo del derecho internacional y su codificación». Vide HIGGINS, P.: Eradicating Ecocide: Laws and governance to prevent the destruction of our planet. Op. cit. Capítulos 5 y 6.
[36] El apartado b) del art. 8.2, sobre delitos de guerra, y relativo a otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de derecho internacional, señala, en su subapartado iv), que constituye un delito de guerra el «Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas incidentales de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea».
[37] HORMAZABAL MALARÉE, H:: «Por qué es Esencial un Pacto Internacional Contra el Ecocidio». En: Confilegal. https://confilegal.com/201707-esencial-pacto-internacional-ecocidio/
[38] Para un análisis de la situación fáctica y legal del caso previamente a la sentencia, vide GUTIÉRREZ ZARZA, Á.: «La Destrucción del Patrimonio Histórico Como Crimen de Guerra: Los Templos Sagrados de Tombuctú, Al Mahdi y la Corte Penal Internacional». En: LA LEY, núm. 8664. 14 de diciembre de 2015.
[39] https://www.icc-cpi.int/NR/rdonlyres/B8B506C8-E2DE-4FF5-A843B0687C28AA6C/284735/OTPBriefing20June3July2012.pdf.
[40] De hecho, el art. 8 se refiere al patrimonio histórico en dos de sus disposiciones. Por una parte, el apartado b), subapartado ix) relativo a «Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de derecho internacional», indica que constituye un crimen de guerra «Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares». A su vez, el apartado e), subapartado iv), precisa que constituye también crimen de guerra, «Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos militares».
[41] No.:ICC-01/12-01/15. Date: 27 September 2016.
[42] Vide ANCOS, H.: «Hacia la Justicia del Medio Ambiente. Un breve recorrido por el Activismo para la Justicia Medioambiental». En: Ágora. n.ª 2, 8 de octubre de 2016. www.agorarsc.org.
[43] AMADO GOMES, C.: «Ambiente e Crimenes Contra a Paz e Segurança da Humanidade». En: Reviste do Ministério Público. Jan-Mar. 2017. n.o 149, pág. 54
[44] AMADO GOMES, C.: Op. cit. pág. 54.
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