La peor forma de injusticia es la justicia simulada
Platón
En la actualidad, la importancia del derecho en la creación de una sociedad radica principalmente en tener un orden o sistema normativo que no sólo regule la conducta humana, sino que al mismo tiempo haga valer su contenido, por lo tanto, para hablar de la nulidad de la cosa juzgada, primero debemos recordar que, esta importante y antigua figura, consiste en ser el resultado de una sentencia judicial que adquiere firmeza, lo que significa que, en principio, no existe posibilidad alguna de ser revisada e imputada por ningún medio, no obstante que ésta institución no puede tener un carácter absoluto.
Debe quedar claro que, cuando se habla de nulidad, nos referimos a un acto procesal que desde su origen existieron irregularidades, de tal manera que, para invalidar sus efectos se requiere de la participación de un órgano jurisdiccional, ya sea a petición de parte o de manera oficiosa, siempre que se cumplan los parámetros de nulidad.
En nuestro sistema jurídico mexicano existen dos supuestos de nulidad de cosa juzgada o acción de nulidad de juicio concluido, cuando asuntos en los cuales se ha dictado sentencia o auto definitivo que ha causado ejecutoria y se presentan dos hipótesis: 1) Si se falló en base a pruebas reconocidas o declaradas de cualquier modo falsas con posterioridad a la resolución, o que la parte vencida ignoraba que se habían reconocido o declarado como tales antes de la sentencia; 2) Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes litigantes, en el juicio cuya nulidad se pide, en perjuicio del actor.
Es interesante mencionar que la acción de nulidad de juicio concluido establecida en el artículo 737 inciso A, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) ha ido restringiendo sus incisos de procedencia, habiendo iniciado con siete incisos de los cuales han sido derogados cinco y solo quedan vigentes dos, de tal forma que la nulidad de la acción de juicio concluido es cada vez más restringida y se acota a solo dos supuestos. Con suerte no derogarán las dos fracciones que quedan.
Solo falta recordar que también hay limitantes para solicitar la nulidad de juicio concluido, para lo cual la ley prevé dos supuestos: a) Si ha transcurrido un año desde que hubiere causado cosa juzgada la resolución que en ese juicio se dictó y; b) Si han transcurrido tres meses desde que el recurrente hubiere conocido o debió conocer los motivos en que se fundare la misma.
Finalmente, por todas las consideraciones antes mencionadas, es oportuno analizar la cosa juzgada, para poder entenderla de forma clara y sin mitos.
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